
REFERENTE CAUSA: 355 – 2011
A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL PROVINCIAL POPULAR DE SANTIAGO DE CUBA
Lic. Ernesto Antonio Vera Rodríguez, Abogado adscrito al MINJUS con el Número 22735,
por mi propio derecho, y que ostento la representación en la Causa No. 355 – 2011, lo que
ha sido admitido por el Tribunal, ante la Sala comparezco y DIGO:
--Vengo por medio del presente escrito y amparado legalmente en lo preceptuado en el
artículo 349 de la Ley Procesal Penal, a modificar mis Conclusiones Provisionales y para
ello consigno con carácter de DEFINITIVAS las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA: En fecha 28 de abril del 2011 me personé en la vivienda de la Sra. Esther
Pérez Duany para entregarle una carta donde mostraba mi preocupación por el hecho
cierto de que a mi madre María Margarita Rodríguez Vaillant no se le estaba citando para
las diferentes actividades que se realizaban en el CDR desde hacía más de un año a pesar
de que mi madre se había acercado preocupada a los miembros del Ejecutivo, pero la
situación continuaba, sintiendo ésta temor de que pudiera causarle perjuicio en un futuro
cuando comiencen a ejecutarse los despidos masivos pues se trata de una trabajadora que
labora en ETECSA. Y como bien sabemos uno de los elementos que la Administración
puede entrar a valorar es su conducta político – social. Como Esther Pérez no se
encontraba en su casa dejé el documento con su madre, la Sra. Carmelina Duany quien
me lo recibió sin poner reparo alguno. Horas más tarde, la Sra. Esther Pérez Duany se
personó en mi vivienda y de forma descompuesta me dijo que no fuera más a su casa y
que cuando quisiera entregarle algún documento tendría que hacerlo a través del
Presidente del CDR. Considero que este actuar es incorrecto a todas luces pues se trata
de la Ideológica de un CDR, y el escrito era de su competencia.
Ese mismo día, me dispuse a entregarle el escrito a Lisandro Lorente Verdecia, quien es el
Presidente del CDR # 4 de la Zona 13, pero éste se negó a recibirlo sin esgrimir una
justificación, en tono descompuesto me expulsó de la puerta de su casa. Es entonces que
decido entregar el escrito en otras instancias gubernamentales, haciendo uso del derecho
que me confiere el artículo 63 de la Constitución de la República.
No obstante debo añadir que tanto Vivian Barroso Suárez (Coordinadora de la Zona 13),
Saadi Figueredo Silot (Vigilante del CDR # 4 de la Zona 13), Manuel Gallego Rodríguez
(Secretario del Núcleo del PCC de la Zona), el Coordinador Municipal de los CDR en
Santiago de Cuba, Carlos Yero García (Presidente de la Asamblea Provincial del Poder
Popular) y Lázaro Expósito Canto (1er Secretario del PCC en la provincia), recibieron mi
escrito de queja y le dieron curso a la misma, lo que demuestra la falta de ética de Esther
Pérez Duany así como lo legítimo y legal de mis planteamientos.
El 30 de abril del 2011 entre las 11:00 a.m. y las 12:00 p.m., fui agredido verbalmente por
Esther Pérez , quien sin razón ni motivo alguno, y con el claro propósito de ofenderme y de
menospreciarme dijo las siguientes palabras: “so maricón”, “te metes buenas pingas”, “tú lo
que estás falta de una buena tranca”, “fanoso”. Es entonces que Eunice Madaula quien
estaba a mi lado le responde en tono conciliador: “Oiga, respete que nosotros no le hemos
faltado el respeto, a lo que contestó la querellada: ustedes son unos mierdas”, “ustedes
son unos opositores de mierda”. “vengan que los voy a despingar”. A Eunice Madaula le
grito además “fanosa”; incitándole a una pelea.
Esther Pérez Duany con el objetivo de ofender, menospreciar, ultrajar y desacreditarme,
profirió contra mí toda una serie de palabras obscenas. No tenía motivo para ello. Me
encontraba a la salida tirando algunas fotos de la vista de mi cuadra, dichas fotos en modo
alguno podían ofender a ninguna persona pues no se tomaron en el interior de las
viviendas ni específicamente a nadie. Además de que tirar fotos a las calles, viviendas o
paredes no constituye delito alguno, ya que no atacan la privacidad de sus moradores. Por
la posición tan distante en que me encontraba de Esther Pérez no puede suponerse que la
intención de provocar estuviese implícita.
Todas las ofensas de cargado contenido político y homofóbico fueron vociferadas delante
de los vecinos y transeúntes que por allí circulaban, por lo que me he sentido
profundamente herido en mi honor y dignidad, recibiendo cuestionamientos por las
conductas que me imputó Esther Pérez Duany.
Se encontraban en el lugar de los hechos los vecinos: Miladys Moro Valls, Argelio Rivas
Vaillant, Obel Luis Ramos Acosta y Eunice Madaula Fernández, quienes pudieron ver y oír
lo sucedido, y apreciaron cómo a pesar de que yo me encontraba a más de una cuadra de
distancia de la querellada, ésta continuaba lanzando sus ofensas contra mi persona.
En ese momento opté por dirigirme a la 3ra Estación de la PNR y allí formulé la denuncia
correspondiente, la que fue radicada con el Número 9320/ 2011 de fecha 30 de abril del
2011. Horas después Esther Pérez Duany fue conducida por un oficial de la 3ra Estación
de la PNR, hasta dicha Unidad.
Ese mismo día en horas de la noche Esther Pérez Duany fue hasta la vivienda de Vivian
Barroso Suárez y le dijo que se encontraba arrepentida y que le pesaba todas las palabras
obscenas y homofóbicas que dijo en mi contra. Al día siguiente Vivian Barroso Suárez
expresó al Querellante en presencia de Miladys Moro Valls y Yailenes Durán Moro la
confesión que le había hecho Esther Pérez.
Haciendo valer el derecho que como ciudadano tengo según el artículo 63 de la
Constitución de la República, presenté quejas a diferentes instituciones gubernamentales,
incluyendo el Partido Provincial y el Centro de Trabajo de la Querellada, habida cuenta que
la misma es militante del Partido Comunista de Cuba y trabajadora del Centro de Negocios
PROSEG.
Posteriormente el 12 de mayo del 2011, mientras el Querellante sacaba a su perra para
que hiciera sus necesidades fisiológicas, nuevamente Esther Pérez Duany intentó
provocarlo y acudió a la 3ra Estación de la PNR. Al día siguiente el Querellante en
compañía de Obel Luis Ramos Acosta y Eunice Madaula Fernández acudieron a la
precitada Unidad, y allí el Oficial actuante les dijo que la denuncia realizada por Esther
Pérez Duany no procedía debido a que los hechos que ella narró no eran constitutivos de
delito y que el Querellante había hecho muy bien en no dejarse provocar por Esther Pérez
Duany.
Obligado por las circunstancias y viendo que Esther Pérez Duany persistía en crear
conflictos, acudí a su Centro de Trabajo y a otras instancias gubernamentales, al amparo
del artículo 63 de la Constitución de la República, presenté un escrito narrando los hechos
acaecidos, lo cual demuestra que nunca he querido “tomar la justicia por mis propias
manos”. Como ciudadano, tengo todas las prerrogativas para presentar las Quejas a las
instituciones que considere necesarias, al no existir una prohibición al respecto.
Nunca antes habían existido altercados con Esther Pérez ni con otro vecino por tirar fotos,
en la cuadra. Jamás tuvo que intervenir el Jefe de Sector, por incidente alguno, y algo que
viene a corroborar nuestro dicho es el hecho cierto de que no se me ha multado ni
amonestado por esa causa, no se me ha hecho ningún tipo de advertencia.
La querellada Esther Pérez no ha logrado presentar evidencias suficientes para presumir
un prejuicio contra ella, ni tan siquiera que hayan disminuido su confiabilidad o prestigio.
En este caso, la publicidad previa al juicio no fue “tan inflamatoria y dominante como para
demostrar un ensañamiento en su contra. El daño o la pérdida de prestigio contra un
acusado no pueden presumirse a partir de la publicidad previa al juicio en torno a
cuestiones periféricas que no se relacionan directamente con la culpabilidad del acusado
por el delito del que se le acusa.
No podemos presumir un daño al prestigio, y mucho menos fundamentar un acto
provocativo en ausencia de una “atmósfera de juicio abiertamente corrompida por la
cobertura de prensa”. Existe una diferencia entre la publicidad que es “mayormente una
publicidad de los hechos” y “la que resulta injusta o inflamatoria”. Es necesario que exista
una atmósfera caldeada.
Los materiales periodísticos presentados por la abogada de la Defensa están muy por
debajo del volumen, saturación e injusticia que se requieren en la cobertura noticiosa para
presumir un daño o una provocación. Los pocos artículos presentados, sólo se relacionan
con los hechos que realmente acontecieron el día 30 de abril del 2011, no hacen alusión a
la vida privada de la querellada, no abarcan sus antecedentes penales, ni son prolíficos en
insultos. Los artículos se referían más bien a la Causa Radicada en el Tribunal Provincial
Popular, y el hecho inédito que constituía la admisión de la demanda, algo que en nada
resultaba perjudicial para Esther Pérez, y tampoco para el gobierno, pues el hecho se erige
sobre la base del respeto a las propias leyes cubanas.
Además, en el Juicio Oral quedó demostrado que ninguno de los testigos se sintieron
influenciados por la cobertura noticiosa del caso.
Tampoco ha logrado demostrar la abogada de la Defensa que existiera una cobertura
noticiosa contra Esther Pérez antes del 30 de abril del 2011, pues todo lo alegado sugiere
que los cables informativos surgen a raíz de los hechos que hoy se debaten, nunca antes.
Ha quedado demostrado durante la Vista Oral que jamás había existido altercado entre el
Querellante y la querellada. Los testigos han expuesto claramente en lo que concierne a
este aspecto, por lo que queda destruida la tesis de la Defensa en cuanto a la inocencia de
su cliente. Ha quedado demostrado también que el Querellante no tenía motivos para
fotografiar a la querellada.
Esther Pérez no ha sido sometida a una andanada de publicidad inflamatoria. De hecho,
los artículos publicados no llevan la firma del Querellante, y no han sido publicados en los
periódicos nacionales de mayor circulación, dígase: “Sierra Maestra”, “Granma”, “Juventud
Rebelde”, “Trabajadores”; sino que han sido incluidos en blogs o sitios web que no tienen
un número de visitantes considerable. Las noticias de la admisión de la Causa no aparecen
en los grandes medios internacionales.
Si a eso se añade que la gran mayoría de los habitantes en Cuba no tienen acceso a
Internet, podemos concluir que en modo alguno debe tenerse en cuenta lo estipulado en el
apartado segundo del artículo 320. No existió provocación, los artículos fueron publicados
con posterioridad a los hechos acaecidos el 30 de abril del 2011, y la entrega de las quejas
a las diferentes instituciones gubernamentales ocurrió después de la comisión del delito de
Injurias. Las mismas pruebas aportadas por la abogada de la defensa refuerzan la tesis del
Querellante de que no hubo daños al prestigio de Esther Pérez Duany, ya que las quejas
presentadas, amparándose en el artículo 63 de la Constitución de la República, fueron
entregadas a las autoridades gubernamentales correspondientes, consta que éstas la
recibieron y le dieron curso, véase la respuesta que emitió la Oficina de Atención a la
población del Comité Municipal del Partido en Santiago de Cuba al Lic. Ernesto Vera
Rodríguez, fechada el 8 de junio del 2011 y que citaré en su contenido:
“Estimado compañero:
Por medio de la presente le hacemos saber que recibimos su escrito donde hace alusión al
incidente con la señora Esther Pérez Duany. Al respecto le sugerimos espere respuesta de
la Agencia PROSEG y del Distrito del Partido que son los facultados de evaluar y dar
respuesta a su pretensión en los términos de los 60 días”.
Por otra parte, no estamos ante uno de los llamados delitos de soledad, sino ante un Delito
que fue perpetrado en plena vía pública a las 11:30 a.m. en momentos que muchos
transeúntes y vecinos quedaron atónitos escuchando las obscenidades de la querellada
Esther Pérez.
El hecho trasciende desde el mismo momento en que la querellada profiere a viva voz
delante de otras personas que la escuchan.
Por todo lo anteriormente expuesto concluyo que Esther Pérez no ha sufrido ni antes, ni
después del 30 de abril del 2011, disminución en el prestigio ni en la consideración que los
demás tienen de ella.
El Querellante no concibe como Esther Pérez Duany puede tener una acrisolada conducta
social y al mismo tiempo pararse en medio de la calle a vociferar palabras obscenas de
contenido político y homofóbico. El hecho de que ocupe importantes cargos en la
comunidad donde reside o en el ámbito laboral en nada atenúa su conducta delictuosa,
pues precisamente ocupando todas esas responsabilidades consumó el delito de Injurias,
previsto y sancionado en el Código Penal. Las propias alegaciones de la abogada de la
Defensa van en sentido contrario, puesto que el hecho se agrava entre más
responsabilidades tiene el acusado para con el Estado que en algún modo representa; en
consecuencia sus acciones son más perjudiciales. Y según consta en las documentales
aportadas por la Defensa no se aprecia que la querellada haya sido siquiera sancionada, a
pesar del “ensañamiento” que ha padecido.
Ciertamente el CDR # 4 de la Zona 13 no tiene un buen funcionamiento, tal y como lo han
manifestado los testigos del querellante: no se realizan actividades ni reuniones, y en más
de dos años el Ejecutivo del mismo jamás se ha reunido, lo cual deshace cualquier
argumento que haya podido esgrimir la abogada de la Defensa y sus testigos. Y en cuanto
a si cumple o no la querellada Esther Pérez Duany con sus funciones como Ideológica
baste decir que el CDR # 4 de la Zona 13 ha permanecido sin mural durante casi dos años
y la última vez que se colocó fue el 2 de junio del 2011 cuando ya la demanda había sido
admitida y trasladada a la querellada Esther Pérez Duany, pero ni siquiera en ese
momento cumplió con sus funciones pues solo colocó dicho Mural por tres días.
SEGUNDA: Estos hechos corporifican el delito de Injuria, previsto y sancionado en el
Artículo 320.1 del Código Penal, por ofender mi honor mediante palabras. La injuria existe
aún y cuando no se siga a la víctima perjuicio alguno en su honor o en su reputación. La
querellada tenía plena consciencia de que sus palabras eran idóneas para ofender. Por
otra parte el hecho de que la imputación sea cierta o falsa no es tenida en cuenta para que
se tipifique el delito de Injuria.
El delito de injurias se consuma en el momento que se pronuncian frases que redunden en
descrédito o menosprecio de una persona hubieren o no adquirido publicidad.
El propio artículo 12 de la Declaración de los Derechos Humanos expresa que:
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques”.
Para el Derecho no existen personas deshonradas; y en el delito de Injurias la protección
del aspecto subjetivo está muy marcada.
El Dictamen No. 271/87 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular indica que
mediante la injuria el autor con su ofensa, persigue únicamente herir a la víctima en sus
sentimientos, sin ningún propósito ulterior.
En este caso no puede tenerse en cuenta lo que estipula el apartado 2 del artículo 320 del
Código Penal, pues no existió provocación alguna por parte de la víctima y tampoco
existieron Injurias recíprocas. La Doctrina ha dejado bien claro que las Injurias Recíprocas
presupone una relación de causalidad subjetiva en la que el acusado ofende a la víctima
porque ésta a su vez ofendió a aquel y se exige cierta proporcionalidad entre las ofensas,
aunque no similares o equivalentes. Las Injurias no son recíprocas por la simple
circunstancia de que el querellante o querellado, en el pertinente juicio, se hayan injuriado
el uno al otro. Las Injurias son recíprocas cuando una de las injurias, mutuamente inferidas
entre el querellante y el querellado, tiene su causa en la otra; algo que no sucedió en este
caso.
TERCERA: La querellada es responsable del delito imputado según se establece en el
artículo 18.1.2 a) del Código Penal vigente.
CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En modo
alguno puede apreciarse la atenuante prevista en el artículo 52 inciso e) del Código Penal.
En la Sentencia No. 7364 de 9 de noviembre de 1992, el Tribunal Supremo aclara que
solo se tendrá en cuenta dicha atenuante cuando estemos en presencia de una conducta
destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la
sociedad, “ejemplo de este sujeto sería quien combatió bravamente en Girón, o cumplió
con éxito misión internacionalista, realiza incontables horas de trabajo voluntario y es
reconocido constantemente como vanguardia en su centro de trabajo, vela porque sus
hijos no falten a la escuela preocupándose por su formación integral, ayuda en el trabajo,
vela porque sus hijos no falten a la escuela preocupándose por su formación integral,
ayuda en el trabajo doméstico en el hogar, y es donante asiduo de sangre y emprendedor
en las tareas sociales de su CDR, de manera que por sus cualidades se destaque entre
sus conciudadanos”;
Y en verdad Esther Pérez no es un sujeto de vida destacada capaz de servir de ejemplo a
los demás.
Tampoco puede apreciarse la atenuante prevista en el artículo 52 inciso f), pues la víctima
debió haber realizado actos ilícitos. La propia Sentencia No. 7364 de 9 de noviembre de
1992 indica que tales actos ilícitos deben ser tan fuertes como para “excitar las pasiones
del agente, provocándole ofuscación que impide la reflexión, venciendo el impulso pasional
agresivo”.
QUINTA: La sanción que se le debe imponer a la Sra. Esther Pérez Duany es la de 7
meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD subsidiados por igual período de LIMITACIÓN DE
LIBERTAD.
La sanción que solicito es ajustada a Derecho, si se tiene en cuenta la gravedad de los
hechos y que la acusada no ha mostrado el más mínimo síntoma de arrepentimiento, sino
que por el contrario ha negado los hechos que se le imputan. La querellada perpetró el
delito en momentos que el país realiza una campaña contra la homofobia, a este tema se
dedican numerosos programas televisivos, espacios dramáticos y hasta editoriales en el
periódico “GRANMA”, que cómo se conoce es el órgano oficial del Partido Comunista de
Cuba.
En cuanto a la responsabilidad civil solicitamos que la querellada Esther Pérez Duany sea
condenada a reparar el daño moral que yo recibí ante los vecinos del CDR # 4 de la Zona
13.
POR TANTO
A LA SALA PIDO: Que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, sustanciarlo, y
se una éste al rollo de la causa.
Santiago de Cuba, 1ro de julio del 2011.
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