jueves, 25 de marzo de 2021

Definiendo las terapias de conversión

Andrés L. Córdova1

Terapia de conversión – Significa aquella práctica o tratamiento provisto por una entidad o profesional licenciado o certificado para proveer servicios de salud mental, que busca cambiar la orientación sexual o identidad de género en un individuo. Incluye cualquier esfuerzo o tratamiento dirigido a cambiar el comportamiento corporal, expresiones o la orientación sexual de un individuo, así como eliminar o reducir atracciones románticas o sexuales o sentimientos hacía individuos del mismo género. La terapia de conversión no incluye aquella práctica que provee aceptación, apoyo y comprensión o facilita el obtener ayuda, apoyo y exploración y desarrollo de la identidad, incluyendo intervenciones neutrales de orientación sexual para prevenir conducta ilegal o prácticas sexuales inadecuadas, que pudieran tener en riesgo su salud física o mental siempre que dicha práctica no busque cambiar la orientación sexual o identidad de género del individuo. P del S. 184, Artículo 1.06, inciso (ñññ).

El P. del S. 184, presentado el 9 de febrero de 2021, persigue enmendar los artículos 1.06 y 2.03 de la Ley de Salud Mental, y los artículos 3 y 41 de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, a los fines de prohibir la práctica de la terapia de conversión sobre sus personas.

Para propósitos de mi intervención dejo a un lado la polémica entre los diversos sectores sobre la deseabilidad de tal legislación. Al final del día es un asunto de política pública sobre la cual la Asamblea Legislativa tiene perfecta facultad en atender. Sí creo, sin embargo, que es necesario efectuar una lectura cuidadosa, jurídica, del proyecto para ver cómo se reconcilian el legítimo interés del Estado de proteger la seguridad física y sicológica de los menores con el también legítimo interés de los padres de criar y educar a sus hijos de conformidad con sus creencias, y los derechos ciudadanos frente al poder de policía del Estado. De igual importancia, creo que hay que preguntarse sobre la deseabilidad de la intervención del Estado al legislar el contenido sustantivo del ejercicio de una profesión. Hoy son las terapias de conversión; mañana serán otras las ideas que se quieran sancionar.

El proyecto de ley define terapia de conversión en su Artículo 1.06. Hay que notar que el texto sugerido no se limita a casos de menores de edad. Es decir, la definición sugerida le es aplicable a toda intervención por un proveedor de servicios de salud mental, sea a menores o mayores de edad. Hay que preguntarse sobre el interés del Estado en prohibirle a un ciudadano mayor de edad de recibir el tratamiento que prefiera. Cada cual en el ejercicio de su libertad tiene el perfecto de derecho de ir al médico brujo de su preferencia, y la intervención del Estado en este renglón no persigue, a mi juicio, un fin legítimo que justifique limitar los derecho libertarios de los ciudadanos. No hay que perder de vista que la regulación del ejercicio de las profesiones de salud mental por el Estado tiene como consecuencia directa la prohibición del ejercicio de tales

1Catedrático, Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico. Comisionado de la Comisión de Derechos Civiles. Las expresiones aquí vertidas son exclusivamente del autor, y no representan en modo alguno la posición de la Comisión de Derechos Civiles, la cual al tiempo de suscribir este escrito no se ha expresado formalmente sobre esta pieza legislativa.

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profesiones y prácticas por aquellos que no gozan de la autorización legal conferida por su licenciamiento. Bajo esta hipótesis, una persona que no sea profesional de la salud mental muy bien pudiera enfrentarse a la sanción del Estado por ejercer como tal sin la debida licencia. En este sentido, las preocupaciones de algunos sectores de que la prohibición de la terapia de conversión pueden incidir en el ejercicio de la libertad religiosa y libertad de expresión no son frívolas, como algunos insisten en caricaturizar.

Por otro lado, el Artículo 2.06, Sección 3, artículo 3, inciso ([w]x), del proyecto de ley la incluye como una modalidad de maltrato de menores, constitutiva de violencia doméstica, remitiéndose al final del párrafo a la Ley 54-1989, la cual lo tipifica como delito grave. Es decir, de manera un tanto oblicua, el proyecto tipifica la terapia de conversión como conducta delictiva bajo algunos supuestos. Siendo ese el caso, es necesario volver sobre la definición sugerida, pero ahora desde el lente del principio de legalidad y el derecho penal, y no meramente desde la perspectiva de un estatuto reglamentario de las profesiones de salud mental.

El principio de legalidad, recogido en el Artículo 2 del Código Penal, dispone que n

leyes.

Según la primera oración del proyecto, la terapia de conversión es una práctica o tratamiento por una entidad o profesional licenciado o certificado para proveer servicios de salud mental. Es decir, la terapia de conversión no es meramente una expresión o creencia particular, sino que es una práctica o tratamiento que se da dentro de un contexto clínico terapéutico. Desde esta perspectiva no se advierte cómo los padres o encargados de un menor pueden incurrir en el delito de maltrato toda vez que ellos no serían los que estarían ofreciendo la práctica o tratamiento. Es evidente que la inclusión de la terapia de conversión como conducta delictiva bajo la modalidad de maltrato en la ley de violencia doméstica no está alineada con la definición propuesta bajo la Ley de Salud Mental.

De igual importancia, hay que subrayar que según está tipificada, la conducta tiene consecuencias diferentes para distintas personas, según sea quien la haga. Así, al profesional de la salud mental, el incumplimiento con la prohibición de la terapia de conversión lo expone a un proceso disciplinario. A los padres o encargados, sin embargo, los expone a la radicación de cargos penales por maltrato bajo la Ley de Violencia Doméstica. Esta disparidad en el trato a personas situadas de manera distinta por una misma conducta, sin explicación o justificación, constituye una clara violación a la protección constitucional de la igual protección de las leyes. O la terapia de conversión es delito o no lo es; no puede serlo para uno y no para otros.

La definición añade que la práctica o tratamiento busca cambiar la orientación sexual o identidad de género. ¿Cómo ha de entenderse “busca cambiar”? ¿Es este un criterio objetivo? ¿Cómo distinguir en la práctica lo que significa “busca cambiar”, digamos, del apoyo o exploración de la

o se instará

acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por ley. Este

precepto cardinal del Derecho Penal está anclado, a su vez, en los derechos constitucionales a que

nadie puede ser privado de su libertad sin un debido proceso de ley y a la igual protección de las

identidad que la propia ley admite? ¿Se requiere del elemento de intencionalidad criminal, de mens rea? Por supuesto, como cuestión de neutralidad habría que incluir en ese “busca cambiar” todas las orientaciones sexuales e identidad de género, no importa en qué dirección vayan.

De mayor preocupación, la definición no tipifica la conducta específica prohibida. La terapia de conversión, dice un tanto vagamente, es el tratamiento dirigido a cambiar comportamiento corporal, expresiones, así como eliminar o reducir atracciones románticas (desconozco qué exactamente significa esto para fine penales) o sexuales o sentimientos hacia individuos del mismo género. Noto que el precepto no contempla los casos donde la terapia pretenda aumentar y promover las atracciones románticas o sexuales o sentimientos hacia individuos del mismo género. ¿Neutralidad? El precepto se limita al tratamiento de la conducta hacia individuos de un mismo género, no sexo. La diferencia jurídica entre género y sexo no se desprende de la conducta tipificada como maltrato.

Finalmente se ofrece un lenguaje en extremo vago para excluir algunas prácticas o tratamientos como “proveer aceptación, apoyo y comprensión o facilita el obtener ayuda, apoyo y exploración y desarrollo de la identidad, incluyendo intervenciones neutrales de orientación sexual para prevenir conducta ilegal o prácticas sexuales inadecuadas que pudieran tener en riesgo su salud física o mental siempre que dicha práctica no busque cambiar la orientación sexual o identidad de género del individuo”. Admito mi incomprensión de lo que significa esto para fines de la exclusión de responsabilidad penal. ¿Quiere decir esto que si mi intención es proveer ayuda, apoyo y exploración del desarrollo de la identidad sexual, eso de por sí ya no “busca cambiar” la orientación sexual? Este lenguaje contradictorio erosiona el sentido y alcance del texto. La protección de los derechos civiles de los ciudadanos del poder del Estado requiere que se deslinde con precisión jurídica la conducta delictiva de la que no lo es.

Por último, en la exposición de motivos – que no es parte de la ley - se consigna la oposición generalizada de las entidades profesionales de la salud mental a las terapias de conversión como cuestión de práctica profesional. A lo cual uno tiene que preguntarse, si las profesiones de salud mental ya se han pronunciado sobre estas prácticas, ¿qué necesidad hay de legislar? ¿Son las prácticas de terapias de conversión un problema común en el ejercicio de las profesiones de salud mental que ameritan la atención legislativa? La ausencia de un estudio o fundamento científico – más allá de relatos anecdóticos - que evidencie un problema actual que requiera movilizar el aparato normativo del Estado, y que no sea únicamente un ejercicio de reivindicación histórica o afectación política, llaman a la cautela al momento de legislar.

25 de marzo de 2021

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